Artículo 55
- Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Defensor General de la Nación puede imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público de la Defensa, las siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención. b) Apercibimiento. c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales. Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados. Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, que se rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de la Nación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa son recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sede judicial.

