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Derecho Argentino

Artículo 49

- Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo: a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional. c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a juez de casación. d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a la de juez de cámara. e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente a la de juez de primera instancia. f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de un secretario de cámara. g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio de sus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del servicio de Defensa Pública.

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