Artículo 47
- Son competencias de la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión: a) Disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que deberán ceñirse los acuerdos. b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis previo a la autorización de una oferta de referencia. c) Intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder. d) Establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán consistir en: i. El suministro de información contable, económica y financiera, especificaciones técnicas, características de las redes y condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios y tarifas. ii. La elaboración, presentación y publicación de una oferta de referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente. iii. La separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen. iv. La separación funcional. v. Brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados. vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de compensación. vii. Deber de notificación para su aprobación previa, ante la necesidad de efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada. viii. Otro tipo de obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente y que estén debidamente justificadas.

