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Derecho Argentino

Artículo 73

- Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente

- Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente: "Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad."