Artículo 41
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000); c) Caducidad de la licencia. Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación. El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/ o la prestación del servicio.

