Artículo 31
- Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:. a) Incumplimiento reiterado del horario establecido; b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas; y. c) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.

