Artículo 16
- Las personas vinculadas laboralmente con la Administración Pública Nacional, según el régimen al que hubieren ingresado, tendrán los siguientes derechos, de conformidad con las modalidades establecidas en las leyes, en las normas reglamentarias y, en cuanto corresponda, en los convenios colectivos de trabajo: a) Estabilidad. b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan. c) Igualdad de oportunidades en la carrera. d) Capacitación permanente. e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva. f) Licencias, justificaciones y franquicias. g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios. h) Asistencia social para sí y su familia. i) Interposición de recursos. j) Jubilación o retiro. k) Renuncia. l) Higiene y seguridad en el trabajo. m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios de conformidad con lo que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo. La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva. Al personal comprendido en el régimen de contrataciones y en el de gabinete de las autoridades superiores sólo le alcanzarán los derechos enunciados en los incisos b), e), f), i), j), k) y l) con las salvedades que se establezcan por vía reglamentaria.

