Artículo 75
- Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos- Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos: a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno; b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito; c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

