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Derecho Argentino

Artículo 256

No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente. Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de CINCO (5) días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.