Artículo 170
Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación. Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168. No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

