Artículo 66
El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley: 1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos. 2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques; 3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques. (Artículo sustituido por artículo 33 del decreto 95/2018 B.O. 02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) 4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque; 5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común. Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. 6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras. En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo. Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este articulo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso e).

