Artículo 20
- Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio del Interior y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.

