Artículo 43
Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto. La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro; C) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores. Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

