Artículo 33
Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público. La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.

