Artículo 17
La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:. a) A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660. b) A las asociaciones de obras sociales; c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley; d) A las entidades mutuales incriptas en las condiciones del artículo anterior. Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro. La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660.

