Artículo 9
Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la LEY argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

