Artículo 51
Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones: a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central para los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24 144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías; b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa; c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igulmente aplicable en caso de quiebra. d) La verificación de créditos del banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 49 inciso b).

