Artículo 20
Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere compatibles con su actividad.
Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere compatibles con su actividad.