Artículo 13
La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero solo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes , a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a las reglamentaciones que éste establezca.

