Antes de empezar

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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 12

Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquella en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30% (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.