Artículo 673
El salario del capitán, de los oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por tiempo suplementario trabajando, cuando correspondiere. No forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las previstas en los arts. 1008 y 1009, ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad marítima. Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones acordadas si las hubiere. En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan exceptuados de esta prohibición: 1. Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante; 2. Las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones vigentes; 3. Los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los salarios convenidos; 4. El importe de los daños causados intencionalmente por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios, la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios; 5. El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.

