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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 662

El tripulante que se lesione o enferme en las circunstancias mencionadas en el art. 1010, tiene derecho a seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el art. 1013. La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya oportunidad, si no estuviere aún curado, las obligaciones del armador se regirán por la ley de accidentes del trabajo. Igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.