Artículo 653
Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete. Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas.

