Artículo 618
En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales nacionales, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional; b) Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República; c) Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba eventualmente en puerto argentino, u otorga en uno de éstos una fianza por el correspondiente salario. Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el agua o viceversa.

