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Derecho Argentino

Artículo 582

En el caso de que, habiéndose firmado un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier interesado puede accionar judicialmente, dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años del artículo 407, en la forma prevista en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece. La sentencia que recaiga en este juicio, como en los indicados en los dos artículo anteriores, tiene el valor de cosa juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

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