Artículo 573
Cuando, según los casos previstos en este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la caducidad de su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, previo pago de todos los gastos causídicos.

