Artículo 562
La limitación se practica mediante la apertura del juicio pertinente, solicitada por el interesado ante el juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado. A tal efecto acompañará: a) El depósito de la suma total en que limita su responsabilidad o, en el caso del artículo 175, segundo párrafo, el título de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de que se cumpla con esta exigencia; b) Un detalle explicativo de los rubros que constituyen dicha suma, y que establezca: 1) los elementos que han servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad indicada en el artículo 175; 2) relación de los fletes y demás créditos vinculados a la limitación; 3) cálculos realizados, en su caso, para obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños personales; c) Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios; d) Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.

