Artículo 541
No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salidaNo pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida: a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado; b) Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad, y los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título III, Capítulo I, Sección 4a. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un estado extranjero; c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque.

