Artículo 532
Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente: a) Por créditos privilegiados; b) Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario; c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.

