Artículo 479
Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen: a) Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes; b) Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes; c) Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes. No estarán comprendidas en estos créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

