Artículo 459
El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses de la fecha en que aquellos actos ocurran.
El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses de la fecha en que aquellos actos ocurran.