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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 433

Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas: a) Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave; b) Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios; c) En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque; d) En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima; e) Demora no razonable en la duración del viaje; f) Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias; g) Estiba defectuosa; h) Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso; i) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado; j) Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.