Artículo 410
Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado. Son especialmente intereses asegurables los vinculados a: a) Buque o artefacto naval; b) Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación, c) Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte, d) Flete o precio del pasaje, e) Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino, f) Avería común, g) Salario del capitán y de la tripulación, h) Riesgo asumido por el asegurado, Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.

