Artículo 378
Compete al armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la acción por cobro de salario de asistencia o de salvamento. La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se hubiere salvado y, en caso contrario, contra los destinatarios de la carga salvada. El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

