Artículo 345
Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de tres (3) años, contando desde la fecha del accidente.

