Artículo 30
Los límites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y con intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente.

