Artículo 177
Los créditos frente a los cuales el armador puede invocar la limitación autorizada en el artículo 175, son los originados en las siguientes causas: a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona; b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos; c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 19. El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa terrestre.

