Artículo 163
La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir del 1 de julio de 1968. Desde la misma fecha quedarán derogados los artículos 492 al 557 y los artículos 1251 al 1260 del Código de Comercio y la Ley 3.942. En la primera edición oficial se les reemplazará con los artículos 1 a 162.

