Artículo 92
Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo 26 en los plazos fijados por el artículo 23, los que se computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 11.

