Artículo 89
Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83 se tendrá por satisfecho el requisito de la ley 3 952 (modificada por la ley 11.634) sobre denegación del derecho controvertido por parte del Poder Ejecutivo, y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial contra la Nación o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 86. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo.

