Artículo 90
Art.90Art.90.- Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.

