Artículo 73
Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

