Artículo 70
Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes, deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

