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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 39

Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su propiedad sea: 1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley. 2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior. 3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología. 4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional. 5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a: a) Características del local desde el punto de vista sanitario; b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad; c) Número mínimo de profesionales y especialistas; d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.

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