Artículo 20
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicinaQueda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: 1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales en medios de difusión no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18. Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades; 22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología; 24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultaneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

