Artículo 140
Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio . Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

