Artículo 98
La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base regulatoria corresponda reducir su monto. En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.

