Artículo 87
En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el artículo 148. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no ha sido dictada dentro del término correspondiente.

