Artículo 212
Denegación de inicio. La solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes casos: a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia respecto de la aplicación del convenio. b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o se presente por persona no legitimada. c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior. d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad competente. Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

