Artículo 119
Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno. b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes. Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables. No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los res-ponsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal. Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.

